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Primero fue la polémica acerca de la obligatoriedad de la vacuna, y ahora, habiendo demostrado su efectividad frente al virus y representando para toda la ... sociedad la clave de nuestra esperanza, emerge otro debate respecto al alcance de las medidas que cabe adoptar para minimizar el riesgo de contagios por contacto social con personas no vacunadas. Ningún derecho es ilimitado. Todos ellos deben ceder ante el bien común. Tuvo que ser, cómo no, Cicerón, quien ya consagró la máxima «salus populi suprema lex est»; En realidad esta pandemia plantea un dilema inédito que puede abordarse desde una dimensión ética, jurídica y política: el de la salud pública como límite a la libertad individual. La más pura lógica y regla de sentido común para la convivencia social ha de basarse en la premisa de el límite de mis derechos son los derechos de los demás.
La Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 ya preveía que la libertad consiste en hacer todo lo que no perjudique a los demás. No somos, como ciudadanos, meros titulares de Derechos: también hay toda una serie de deberes, de obligaciones de toda persona respecto a la comunidad a la que pertenece y en la que convive. Podría expresarse así: el ejercicio de los derechos (el de no vacunarse) de cada uno tiene el límite del goce de tales derechos por parte del resto de los ciudadanos. Jurídicamente, el art.15 de la Constitución consagra y garantiza el derecho a la integridad física y moral, que se materializa en el principio básico de la voluntariedad de los tratamientos sanitarios. Desde el respeto a la libre decisión de quien decide no vacunarse, esta pandemia plantea el dilema de la salud pública como límite a la libertad individual; a priori, la respuesta parece clara, pero creo que también hay que tener en cuenta las circunstancias personales y las razones que llevan en algunos supuestos de no vacunados a no vacunarse.
Hace ya tiempo que el tribunal Constitucional subrayó que ese Derecho a la integridad física es diferente del derecho a la salud (y en particular la salud pública, recogida en el art.43.2 de la Constitución). Por ello, la pregunta obligada es: ¿Qué exigencias debe tener una regulación normativa o una actuación administrativa para que no lesione ese derecho fundamental? La finalidad perseguida con una actuación sanitaria que comprometa ese derecho fundamental a la integridad física tiene que ser constitucionalmente legítima, como lo son (conforme al art.43.2 de la Constitución) todos aquellos casos de salvaguarda de la salud pública. Para lograr tal objetivo debe superarse un triple test, centrado en la adecuación o idoneidad de la medida prevista, su necesidad y su proporcionalidad. El resumen de todo ese debate podría hacerse así: no basta invocar genéricamente el principio de precaución o prevención, hay que incorporar al razonamiento jurídico (y judicial) las certezas científicas.
Respecto a la legislación sanitaria con la que poder hacer frente a los riesgos para la salud pública (como los derivados de esta pandemia) y su suficiencia, cabe señalar que, más allá de la evidente necesidad de actualizar las normas vigentes (se han demostrado ineficaces ante los retos que plantea esta pandemia), se hace más incomprensible si cabe, la desidia del legislador estatal y su ausencia de actualización y reforma. Es necesario acordar un nuevo marco normativo consensuado y que aporta mayor dosis de seguridad jurídica.
En todo caso cabría recordar que la ley 3/1986, sobre medidas especiales en materia de salud pública subraya que si hay indicios racionales de peligro para la salud de la población pueden adoptarse todas aquellas medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Respecto a la vacuna, cabe recordar que existen cinco diferentes modelos de vacunación: voluntaria, recomendada (es el caso de la vacuna frente al Covid), condicionante (se fija como requisito para poder acceder a algún lugar o disfrutar de un servicio o ejercer una actividad o profesión), obligatoria (así ha sido declarada la vacuna en Francia e Italia, por ejemplo) y forzosa. La tendencia dominante en el panorama internacional (vacunación voluntaria) se basa en la convicción de que se pueden lograr mejores resultados de aceptabilidad si la vacuna es voluntaria. Esta opción por la vía de la persuasión y no la obligación, esta característica de voluntariedad comporta también la capacidad individual de rechazo de la misma sin sanción. Partiendo de la premisa de no imposición de sanción por el hecho de no vacunarse, ¿cómo negar validez jurídica a que el propio sistema que ha decretado tal carácter no obligatorio de la vacunación prevea mecanismos preventivos, como el denominado pasaporte Covid, que en garantía de la salud pública trate de manera diferente realidades tan opuestas como las que representamos hoy un día un ciudadano vacunado frente a otro no vacunado?
Si se aplica de forma correcta y se atiende a supuestos específicos no hay duda, tal y como ha sentenciado el Tribunal Supremo, acerca de la ausencia de discriminación y del carácter proporcional de tal medida.
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